JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-102/2009
ACTORA: ALMA ALICIA PÉREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, CORRESPONDIENTE A LA 1 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIOS: RODRIGO MORENO TRUJILLO Y BLANCA EDITH GÓMEZ CORONA
Guadalajara, Jalisco, a trece de abril de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JDC-102/2009, formado con motivo de la presentación del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido por Alma Alicia Pérez por su propio derecho, mediante el cual impugna de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 1 Junta Distrital Electoral en el Estado de Baja California, la negativa de reposición de su credencial para votar con fotografía.
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De las constancias que integran el sumario se advierte lo siguiente:
a) El veintiocho de marzo de dos mil nueve, la ciudadana actora Alma Alicia Pérez acudió al módulo de atención ciudadana del Registro Federal de Electores, correspondiente a la 1 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Mexicali, Baja California, solicitó la reposición de su credencial para votar con fotografía, señalando haber extraviado la misma, asignándole el número de folio 0902018701067 a su trámite.
b) En la fecha antes señalada, la Vocalía del Registro Federal de Electores correspondiente a la 1 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Mexicali, Baja California, resolvió improcedente ya que de acuerdo a los requerimientos para proceder a una expedición de credencial para votar los ciudadanos debieron hacer un trámite ante los módulos de atención ciudadana, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) El treinta y uno de marzo de este año, acudió de nuevo ante la responsable y ésta le notificó la resolución precisada en el inciso que antecede.
d) Inconforme con la anterior determinación, la actora presentó, en la misma fecha señalada en el inciso anterior, demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, ante la autoridad responsable.
II. Acto Impugnado. La negativa de reposición de la credencial par votar con fotografía de la justiciable.
III. Presentación y aviso del medio de impugnación. El primero de abril de dos mil nueve a las ocho horas, con cincuenta y dos minutos, el Vocal Secretario de la 1 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Baja California, dio aviso a esta Sala de la presentación del medio de impugnación dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 17 apartado 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Recepción de juicio a la Sala. El seis de abril de dos mil nueve, este órgano judicial tuvo por recibida la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano por conducto del licenciado José Francisco Sánchez Guerrero, Vocal Secretario de la 1 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Baja California, adjuntando al respecto el original del escrito de demanda junto con las constancias atinentes a esta Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
V. Turno y Radicación. Mediante acuerdo de seis de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Guadalajara, recibió y ordenó turnar el expediente en que se actúa para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la ponencia en su cargo.
VI. Admisión y Cierre de Instrucción. Mediante acuerdo de siete de abril de este año, se acordó la radicación, admisión y cierre de instrucción en virtud de no existir diligencia alguna pendiente de desahogar en el medio de impugnación.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es legalmente competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI, y 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción III, inciso c), y 195 fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2, inciso c), 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso a) y 83 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en lo dispuesto en el Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho; por tratarse de la negativa de reposición de la credencial para votar con fotografía de un ciudadano, que se traduce en violaciones a prerrogativas ciudadanas previstas por la norma constitucional del país.
SEGUNDO. Causales de Improcedencia. Del estudio minucioso de todas y cada una de las constancias que integran el presente medio de impugnación no se advierten, así como tampoco se hacen valer causales de improcedencia que pudieran ser consideradas como de previo y especial pronunciamiento al estudio y análisis del fondo correspondiente.
TERCERO. Presupuestos Procesales
a) Oportunidad. En términos de lo dispuesto por la ley de la materia, el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano fue presentado oportunamente, tal como se detalló en el auto admisorio que obra agregado en autos, toda vez que a la actora le fue notificada la negativa de reposición de su credencial para votar con fotografía el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, misma fecha en que promovió el presente juicio; lo cual confirma la responsable en su informe circunstanciado.
Cumpliendo de esta forma con lo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. La demanda del juicio ciudadano materia de la presente controversia, satisface los extremos del numeral 9 de la ley adjetiva de la materia, en virtud de que se hace constar el domicilio para recibir notificaciones, señala el órgano responsable, identifica el acto impugnado, menciona los hechos en que se basa su impugnación y narra los agravios motivos de lesión, así como consta su nombre y la firma autógrafa.
c) Procedencia del juicio. El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es promovido por una ciudadana mexicana, por su propio derecho y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho de votar, previsto en el artículo 35, fracción I y 36 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de habérsele negado la reposición de su credencial para votar con fotografía, requisito indispensable para sufragar de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; tiene aplicación la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con el rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA[1].
Es importante precisar que si bien es cierto en el escrito de demanda se señala como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, cabe hacer notar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a dicho Instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
En consecuencia, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 1 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California, fue quien emitió la resolución que se impugna, según obra en autos el oficio 269/2009, de fecha veintiocho de marzo de dos mil nueve, suscrito por Guadalupe López Cazares, Vocal del Registro de Electores, quien determinó improcedente la solicitud de la actora respecto de la reposición de su credencial para votar con fotografía; por lo que esta autoridad se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así entonces se le debe considerar como autoridad responsable.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ30/2002, cuyo rubro es del tenor siguiente: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO REPOSICIÓN DE CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."[2]
Por las anteriores consideraciones, en cuanto a forma se refiere, el medio de impugnación cumple con todos y cada uno de los requisitos que la ley establece.
CUARTO. Acto impugnado. Negativa de reposición de la credencial para votar con fotografía.
QUINTO. Litis. De los agravios esgrimidos por la parte actora, se deduce que reclamó la negativa de reposición de credencial para votar con fotografía.
SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión jurídica de la parte actora resulta fundada y suficiente para acoger su pretensión, a partir de la suplencia en la deficiencia de su queja de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la autoridad responsable infringió lo previsto en los artículos 35, fracción I, y 36 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 4, apartado 1, 175 y 176, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se justifica en las consideraciones siguientes:
De los numerales antes transcritos se aprecia que es obligación de los ciudadanos mexicanos inscribirse en el Registro Federal de Electores, por su parte el Instituto Federal Electoral deberá proveer los medios necesarios para que esto suceda, de modo tal que el ciudadano pueda ejercer su derecho soberano de sufragar en las elecciones para designar a quienes lo representaran ante los poderes públicos.
En este orden la Constitución de México establece como requisitos para ser ciudadano de la república, el ser mexicano, tener dieciocho años y un modo honesto de vivir; así mismo, el texto constitucional otorga la prerrogativa de votar en las elecciones populares a los ciudadanos de la república; por tanto la autoridad administrativa electoral federal que es la encargada de realizar los trámites relativos al Registro Federal de Electores y expediciones de credencial para votar con fotografía, no puede negar esta prerrogativa ciudadana argumentando la falta de requisitos que sean de menor categoría a las exigencias constitucionales, todo ello por el principio de supremacía constitucional, que debe observar dicha autoridad y este Tribunal en aras de salvaguardar íntegramente el ejercicio ciudadano de los derechos político electorales.
Ahora bien si bien es cierto que el artículo 182, numerales 1 y 3, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece:
1. A fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1o. de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:…
3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral que:
c) Hubieren extraviado su credencial para votar;
Por su parte el artículo 200, del mismo ordenamiento legal establece…
3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
También lo es que un requisito indispensable para que se dé un estado democrático es que sus ciudadanos participen en la elección de los integrantes de los poderes públicos, lo cual es una lucha constante en este país y por lo mismo se hacen campañas intensas a fin de lograr este cometido, por disposición legal, el Instituto Federal Electoral tiene como uno de sus fines asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y regir sus actividades por los principios de certeza y legalidad, como lo prevé el artículo 41 de la Constitución Federal base V, y los reglamentarios 105, párrafo 1, inciso d) y 2, en concordancia con el 176, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este contexto y de un estudio sistemático y funcional de los preceptos antes vertidos, se establece que si bien la actora no realizó su trámite de reposición de su credencial para votar con fotografía, en las fechas establecidas en los numerales transcritos con anterioridad, lo más probable es porque aún poseía la misma, por lo cual no era necesario hacerlo, pero en el momento que extravía la misma acude a la autoridad responsable de expedir este documento por la necesidad que reviste para ella tenerla para poder sufragar el día de la jornada electoral.
En este sentido negarle a la actora la reposición de su credencial le ocasiona un perjuicio directo a la misma al no poder elegir a quienes la representarán ante los poderes públicos, y viola los derechos políticos de ciudadana, consagrados en los artículos 35, fracción I y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; dado que se trata de un hecho que ella no previó pudiera ocurrirle, es decir estamos en el supuesto de una situación extraordinaria y no ordinaria como las que contempla la legislación aplicable.
Tienen aplicación a este asunto el criterio emitido por este Tribunal en la jurisprudencia a la voz de:
“CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.”[3]
De la misma forma resulta aplicable la tesis siguiente:
“CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL (legislación de Michoacán)”[4]
Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105, de la Carta Magna, es máxima autoridad jurisdiccional, órgano especializado en la materia y garante de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales y en el caso de estudio, de la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos; así también que, el ejercicio del sufragio es elemento indispensable en cualquier régimen jurídico que se denomine como democrático, por lo cual bajo ningún concepto debe ser impedido o restringido, excepto los casos expresamente señalados por la ley; sin embargo, en el caso de estudio nos encontramos con un hecho que escapa a la voluntad de la actora, pues nadie quiere extraviar su credencial para votar con fotografía, pues es uno de los requisitos indispensables para sufragar, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tal lo procedente al fallar, será ordenar a la responsable que expida a la ciudadana promovente su credencial para votar con fotografía y, en su caso, la incluya en la lista nominal correspondiente, para que esté en aptitud de ejercer el derecho al voto; concediéndole un plazo de veinte días, a fin de que cumplimente el presente fallo y uno diverso de tres, contados a partir del cumplimiento o del vencimiento del plazo concedido para tal efecto, para que comunique lo realizado al respecto a esta Sala. En el entendido que aún hay tiempo para ello, ya que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no ha declarado que el padrón electoral y el listado nominal son validos y definitivos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 195 base 5, del Código antes señalado.
Finalmente, dado que el Tribunal Electoral está investido de plena jurisdicción, para el caso de que por razones materiales o de tiempo, la responsable no estuviese en condiciones de dar cumplimiento al presente fallo, éste es por sí eficaz para evitar que se haga nugatoria la prerrogativa de la ciudadana demandante para votar en las elecciones federales a celebrarse el cinco de julio próximo; se ordena, expídase copia certificada de los puntos resolutivos de este sentencia, para que junto con una identificación pueda votar en la casilla de su domicilio, o en su caso, en una casilla especial.
En el supuesto señalado en la parte final del párrafo que antecede; el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, debe acatar esta sentencia permitiéndole sufragar y retener la referida copia certificada. Esta circunstancia deberá ser anotada en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral.
Se reserva la reposición de la copia certificada, hasta que esta Sala constate la inejecución del presente fallo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, además, en los artículos 19, 22, 25 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Son fundados los agravios que hace valer Alma Alicia Pérez, en términos del considerando sexto de la presente resolución.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a través de su Vocalía en la 1 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Baja California, reponga y entregue a la demandante su credencial para votar con fotografía y en su caso la incluya en el listado nominal correspondiente. Se otorga a la responsable un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de esta sentencia.
TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala sobre el cumplimiento del presente fallo, dentro de los tres días siguientes al de la conclusión del plazo que se menciona en el punto resolutivo anterior, debiendo justificar mediante la copia certificada del acuse de recibo de la credencial expedida en acatamiento a esta sentencia.
CUARTO. En el supuesto de que el responsable no esté en posibilidad de cumplir con lo ordenado en el punto anterior, la presente sentencia servirá a Alma Alicia Pérez para hacer efectivo el ejercicio del derecho de voto; al efecto, se ordena expedir copia certificada de sus puntos resolutivos, para que junto con una identificación, sirvan para ese fin en la jornada electoral del día cinco de julio del dos mil nueve, en la casilla que corresponda a su domicilio, o en su caso, en una casilla especial. En este caso el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla debe acatar la presente resolución, permitiendo sufragar al ciudadano actor y retener la referida copia certificada. Esta circunstancia deberá ser anotada en la hoja de incidentes del acta de jornada electoral, cuando se trate de una casilla especial o en la lista nominal adicional de la sección, resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el caso de la casilla correspondiente a su domicilio. Se reserva la reposición de la copia certificada, hasta que esta Sala constate la inejecución del presente fallo.
Notifíquese a las partes en los términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad, los Magistrados integrantes de esta Sala Guadalajara de la Primera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LIC. TERESA MEJÍA CONTRERAS
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número quince, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SG-JDC-102/2009, promovido por el ciudadano Alma Alicia Pérez. DOY FE.-----------------------
Guadalajara, Jalisco a trece de abril de dos mil nueve.-----------------------------
TERESA MEJÍA CONTRERAS
[1] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 166-168
[2] compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo "Jurisprudencia”, páginas 105 y 106
[3] Jurisprudencia 8/2008, declarada obligatoria por la Sala Superior en sesión pública del veintiuno de mayo de dos mil ocho, por unanimidad de votos.
[4]compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo "Tesis relevantes”, páginas 463 y 464.